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Sr. Luis Lafuente Batanero
Subdirector General de Protección del Patrimonio Histórico
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales
Ministerio de Cultura
S/refª.:      SGPPH/LLB/Ims
S/Expdte.: 2002/04
Asunto:

Denuncia en relación con las obras de rehabilitación y adecuación de un edificio como nueva sede del Ayuntamiento de Ibiza en Can Botino (Dalt Vila), que forma parte del sitio "Biodiversidad y cultura" de Ibiza.

Eivissa, a 22 de agosto de 2005

Muy Sr. Mío:

El motivo de la presente es responder a su escrito de fecha 5 de julio de 2005 en el que me daba traslado del informe del Ayuntamiento de Eivissa en relación a las obras que el Consorcio Patrimonio de la Humanidad esta realizando en Can Botino (Dalt Vila) dentro del área declarada Conjunto Histórico-Artístico y Bien Patrimonio de la Humanidad. El Consorcio Patrimonio de la Humanidad está integrado por el Ayuntamiento de Eivissa y el Consell Insular de Eivissa y Formentera.

Quiero agradecer, en primer lugar, el interés y la dedicación que su departamento y el Ministerio de Cultura dedica al tema. Le ruego traslade este agradecimiento al Sr. Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales y a la Sra. Ministra de Cultura.

Realizo los escritos y actuaciones sobre este tema amparándome, principalmente, en la Constitución, en lo señalado en el artículo 8 de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en lo indicado en la ley 16/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares.

Adjunto a este escrito una cronología (anexo nº 1) sobre el tema. Está  confeccionada con algunos datos obrantes en mi poder y, especialmente, con los datos obtenidos de la información facilitada por el Ayuntamiento a su Ministerio. Si el Consell Insular les facilita el informe que por la prensa se que les han solicitado, esta cronología podrá ampliarse y contrastarse. Al no tener todos los datos la cronología no puede considerarse como completa pero sí clarificadora. A mi entender, permite comprender qué está pasando. 

A bote pronto, y si mis apreciaciones son correctas, causa perplejidad y desazón ver que las mismas administraciones afectadas han hecho dejadez en el cumplimiento de bastantes de las disposiciones que están obligadas a hacer cumplir a los ciudadanos en ejercicio de sus competencias. El mensaje y ejemplo que se transmite es demoledor, en lugar de ser modélico. Hay que tener en cuenta que las obras afectan a uno de los elementos patrimoniales más importantes de Dalt Vila y de la Ciudad de Eivissa.

Con relación al informe que me traslada redactado por la arqueóloga y técnica en Patrimonio del Ayuntamiento de Eivissa, Sra. Rosa Gurrea Barricarte, paso a hacerle las siguientes consideraciones:

La Casa Botino está catalogada, efectivamente, en el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Dalt Vila (en adelante PEPRI) con la ficha 104 (clave 104-1 45795-01). Se reproduce íntegramente la ficha del catálogo en el anexo nº 2 que se adjunta.

El nivel de protección estructural afecta tanto al edificio principal como a la pequeña edificación anexa en la calle Santa Maria (ver anexo nº 3, reproducción parcial del plano nº 6 del PEPRI.- “Protección del conjunto histórico: Catalogación”).

Según la ficha del catálogo la parcela cuenta con grado de protección parcial que afecta a las siguientes determinaciones: P1, P2, P3, P4 y P8, que según el artículo IV.1.2.2.2  se refieren a:

P1.- configuración espacial, superficie, forma, organización

P2.- organización en planta

P3.- volúmenes, cuantía, organización

P4.- cerramientos en su totalidad

P8.- arbolado

El citado artículo indica que “sobre las partes o aspectos afectados por la conservación se permitirán solamente las actuaciones encaminadas al mantenimiento de su integridad y de sus valores y a la restauración de aquellos que se hubiesen degradado, de forma análoga a lo especificado para la conservación integral de elementos”.

Adjunto como anexo nº 4 una reproducción de una serie de normas del PEPRI que cito en este escrito.

No se indica en el informe que el artículo IV.5.09 “Autorización de obras y procedimientos para la obtención de licencias” establece una jerarquización de licencias y obras permitidas, indicando, entre otros aspectos, que:

  1. las  “Licencias de TEX  (tramitación excepcional) “de las ordenanzas del PEPRI  serán “de aplicación a monumentos declarados y a su entorno, y a bienes inmuebles y edificios con grado de conservación integral, y también obras de carácter excepcional no permitidas por la normativa o las fichas del catálogo, que fueran absolutamente necesarias. Por su consideración excepcional, precisan informe favorable previo de la CCP e informe favorable previo de la Comisión de Patrimonio del Consell Insular. También precisan esta tramitación excepcional las actuaciones nuevas que claramente no se ajusten al entorno habitual de Dalt Vila”.

 

  1. las “licencias TE (tramitación especial)” serán “de aplicación a todos los edificios y tipos de obras contempladas por la Normativa y por el Catálogo del Plan, en las que se especifica la tramitación especial. Precisan informe favorable previo de la CCP”.

Tampoco se especifica en dicho informe que el artículo IV.3.08 de las ordenanzas del PEPRI sobre “protección de las estructuras leñosas” indica que “las estructuras portantes y sus elementos realizados en madera y actualmente en servicio en las edificaciones incluidas en el ámbito del PEPRI quedan catalogados con el nivel de protección ESTRUCTURAL debido a sus características de constituir piezas y sistemas constructivos tradicionales de interés (...) prohibiéndose en general su sustitución (...) solo se permitirá dicha sustitución en los casos plenamente justificados por informe de arquitecto en los que puedan catalogarse como en ruina” .

La ficha 104 indica, además, que se prohíben las segregaciones de la parcela, aumentos de ocupación en planta y volumen, y que se protege la totalidad de cerramientos de la parcela y arbolado.

La protección estructural (artículo IV.1.02.1.2) implica, entre otras cosas, que se debe mantener la configuración estructural del edificio, su envolvente exterior (fachadas) y de todos sus elementos significativos. Indica, también, que las obras no podrán desvirtuar la distribución interna de las construcciones. El artículo contempla, también, “que se admitirán mediante tramitación especial de licencia en los bienes catalogados con este grado de protección y previo informe favorable de la C.C.P., las acotaciones que, dentro de las permitidas, impliquen la utilización de materiales o técnicas distintas de las originales que den lugar a cambios de forma, color o textura y que afecten a la envolvente exterior o a los elementos estructurales y significativos. Las obras catalogadas de reestructuración sólo serán admitidas en este GRADO 2, cuando estén plenamente justificadas para el bien catalogado y precisarán tramitación especial (apartado IV.5.09) (sic) (...) Las motivaciones de estas obras de reestructuración o ampliación, tendrán que ser de carácter general siendo sus beneficiarios claramente el edificio y la colectividad. No se admitirán justificaciones que repercutan únicamente en el propietario particular”. Recordemos lo citado anteriormente sobre este artículo.

Como ya indiqué en la documentación de la denuncia y en los escritos enviados al Ayuntamiento de Eivissa y al Consell, a tiempo de que ambas administraciones recondujeran el tema, si mis apreciaciones eran correctas, y evitar entrar en una situación de hechos consumados, el PEPRI de Dalt Vila permite, a  mi entender, autorizar un proyecto si las obras que se proponen se adaptan a las disposiciones del PEPRI, contando solo con el informe previo favorable de la Comisión de Control del PEPRI o dándole cuenta, según los casos (tramitación TE (tramitación especial), artículo IV.5.09.2 o tramitación TN (tramitación normal), artículo IV.5.09.3). Si las obras que se proponen no se adaptan a las disposiciones del PEPRI, como ya he indicado antes,  estas se pueden autorizar si cuentan, además, con el informe previo favorable – que además, es vinculante a mi entender- de la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico del Consell de Eivissa y Formentera (tramitación TEX (tramitación excepcional), artículo IV.5.09.1).

A mi modo de ver, el quid de la cuestión está, en gran parte, en este tema de la tramitación: ¿Cuál de las dos tramitaciones es la correcta, la tramitación especial  o la tramitación excepcional? A mi entender, conforme a lo señalado en el PEPRI es necesaria una tramitación excepcional, prevista por el redactor del PEPRI en sus ordenanzas para dar cabida a soluciones que “se salgan del corsé” del PEPRI y a las obras excepcionales debidamente justificadas, pero contando con el informe vinculante de la correspondiente Comisión de Patrimonio para cumplir con lo que especifican las leyes de patrimonio.

No podemos olvidar que siguiendo la tramitación que indican las leyes de patrimonio fue como se aprobó definitivamente el PEPRI, una vez que obtuvo el informe previo vinculante de la Comisión del Patrimonio del Consell. Las leyes de patrimonio indican, también, que no se puede variar el contenido de los PEPRIS sin que previamente haya sido aprobada su modificación mediante una tramitación similar a la que llevó a su aprobación.  

El primer informe técnico realizado por el arquitecto municipal Sr. Rafael García Lozano en fecha 10 de diciembre del 2.003 y que adjunto (anexo nº 5) ya advertía de este aspecto y, por tanto, considero que, en cierto modo, corrobora lo que he indicado en párrafos anteriores y razonaré en párrafos que siguen. Este informe se refiere a los anteproyectos presentados para la adjudicación y en él se menciona, en relación a este aspecto, concretamente el anteproyecto presentado por la empresa UTE Copisa, Constructora  Pirenaica – Estructuras Aragón a la que se adjudicó el concurso convocado. En el apartado del informe “grado de cumplimiento de la normativa urbanística de las siete propuestas”, al referirse a la propuesta de Copisa y Estructuras Aragón indica: “las obras que comporta este anteproyecto se podrían encuadrar en las de reestructuración sin aumento de volumen para la edificación principal sin embargo la zona pública de mesas de la cafetería incluye una nueva cubierta y pérgola en el jardín que incumple el apartado IV.1.02.2.2 de las ordenanzas del PEPRI, salvo que en el proyecto definitivo se transformara esta cubierta y pérgola en toldos fácilmente retirables y se mantuviera ciertos elementos del jardín actual. No obstante este anteproyecto conlleva múltiples alteraciones de las fachadas del edificio con anulación de muchas ventanas y con puertas y ventanas nuevas no contrarias al PEPRI. No obstante la abertura perimetral de la planta de alcaldía, en la opinión del técnico que suscribe, sí incumple el apartado IV.6.04.4 del PEPRI.. El anteproyecto actual al no cumplir el PEPRI (apartados IV.1.02.1.2 y IV.1.02.2.2 de sus ordenanzas) precisará la tramitación excepcional con informe previo favorable de la Comisión de Patrimonio, fundamentalmente por lo mencionado de la cafetería del jardín. Con la mencionada modificación en la cafetería y, salvo mejor opinión de lo señalado para la mencionada apertura perimetral bajo la cubierta, el futuro proyecto básico, manteniendo los demás aspectos, solo precisaría informe favorable de la Comisión de Control del PEPRI”.

La obra ejecutada es absolutamente parecida en lo fundamental, en lo que se refiere a lo que se observa actualmente desde el exterior del edificio, al anteproyecto presentado que habrá variado, se supone pero es fácilmente comprobable, en aquellos aspectos a los que se refieren las prescripciones que se impusieron para su aprobación; pero se ve, también por lo que se observa actualmente desde el exterior, que se han mantenido propuestas y se han ejecutado obras excepcionales que, a mi entender y como ya afirmaba en mis escritos iniciales,  hacen que la obra ejecutada, como el proyecto aprobado, incumplan el PEPRI y, por  tanto,  solo se podrían haber aprobado mediante una tramitación excepcional que, creo, no se ha realizado. El Consell de Eivissa y Formentera sabrá si se ha realizado o no esta tramitación excepcional y, si no es así o se hubiese autorizado en contra de las disposiciones vigentes, el Consell y la Comisión de Patrimonio (ahora CIOTUPHA) deberían haber actuado en consecuencia, haciendo cumplir las leyes, paralizando las obras y obligando a reconducir el proyecto. Tiempo han tenido ya que recibieron mi escrito antes de que los hechos estuviesen consumados y es de suponer que el Ayuntamiento de Eivissa ha cumplido con su obligación de comunicar la concesión de la licencia, cumpliendo con el artículo IV.5.09.2 del PEPRI y con lo señalado, en consecuencia, en el propio decreto de autorización..

Baso mis afirmaciones de que las obras que se están ejecutando incumplen el PEPRI de Dalt Vila, al  menos, en los siguientes aspectos:

  1. La nueva escalinata que se ha creado en el jardín, comunicando la calle Pedro Tur con la calle Santa Maria, tiene la consideración de nuevo vial, y no esta previsto en el PEPRI. No figura en el plano nº 4 del PEPRI.- “Red viaria” (anexo nº 6), ni en el nº 5.- “Alineaciones y rasantes” (anexo nº 7), ni en el nº 6 ya citado. La ejecución de la escalinata va en contra de las protecciones parciales de la parcela, especificadas, en la ficha de catálogo: P1, P2 y P4.

 

  1. Se han alterado los cerramientos de la parcela, ya que, aparte de la ejecución de nuevas aberturas con las calles citadas, ha desaparecido el gran portal que comunicaba el jardín con la calle Pedro Tur y se han abierto nuevos huecos no existentes previamente por la construcción de una estación transformadora excavada en el jardín y con fachada a la calle Pedro Tur infringiéndose, también, las protecciones parciales P1, P2 y P4.
  1. La construcción de la nueva cafetería en el jardín va en contra, también, de las protecciones parciales citadas y de la P3 y P8, ya que se ha alterado la configuración original. Han desaparecido las edificaciones originales existentes en el jardín y ha desaparecido el arbolado existente. Además se está resolviendo con nuevos materiales, acero y probablemente cristal, lo que puede infringir aspectos del PEPRI como lo señalado en el apartado IV.6.04.4 y en el apartado IV.1.02.1.2.

 

  1. Se han afectado las envolventes del edificio, ya que se ha demolido perimetralmente la parte superior de todos los muros de fachada y con ello la cornisa original del edificio. Esta parte superior y la cornisa han sido sustituidos por una ventana corrida cristalera y una nueva cornisa de hormigón armado, donde apoya la nueva cubierta, y que a su vez, está soportada por unos pilares de acero, aparentemente perfiles “H” que están siendo recubiertos por un forro cilíndrico. Desaparecen, así, las ventanas rectangulares que rematan la composición de huecos de la fachada, a nivel de la antigua planta desván y se crean nuevos huecos, especialmente en la fachada principal. Se ha alterado la configuración estructural del edificio original y su composición original. Estas obras incumplen, a mi entender, lo especificado en el PEPRI para un edificio con conservación estructural e incumplen la definición de obras de reestructuración según el PEPRI artículo (IV.3.05) que son aquellas que afectan a elementos estructurales alterando su morfologías en lo que no afecte a las características originales de su envolvente exterior visible desde los espacios públicos próximos y lejanos. Modifican, también, las  proporciones originales del edificio y su relación con el lugar.

 

  1. Se han sustituido los forjados de madera del edificio por otros de viguetas metálicas y chapa metálica estructural y toda la estructura de madera de la cubierta ha sido reemplazada por otra nueva en madera laminada y panel “termochip”. El forjado de la sala noble estaba soportado por unas magnífica piezas de sección circular provenientes de los mástiles de algún barco o barcos, dignas de figurar, al menos, en un museo marítimo. La sustitución de forjados y estructura portante de la  cubierta, todos ellos de madera, va en contra de la protección de estructuras leñosas del PEPRI ya que tienen el nivel de protección estructural (IV.3.08).
  1. No se ha mantenido, aparentemente, ninguna carpintería original, también protegidas como estructuras leñosas. También estaba protegido el entarimado de la sala principal.

 

  1. No se ha mantenido el color totalmente blanco del edificio original. La envolvente del edificio se está pintando de modo que los paramentos serán blancos y los recercados de huecos, y frontones serán de un amarillo-ocrizo, habiéndose invertido, por prescripción de la CCP, la solución prevista en el anteproyecto. A mi entender una y otra incumplen el PEPRI si no van avaladas por un estudio, mediante toma de muestras y análisis de pigmentos de los colores usados históricamente en el edificio (capítulo IV.8 de las ordenanzas del PEPRI), que recomienda, además, el empleo de cal.
  1. Se ha demolido la vivienda del servicio anexa al edificio que da a la calle Santa Maria, que tenía el mismo nivel de protección estructural que la casa principal, según el PEPRI. Parece ser que este espacio se va a habilitar para ubicar la maquinaria de climatización. La demolición de esta vivienda, si no se reedifica, puede comportar una modificación de la ocupación y de la organización en planta, en contra de lo señalado en los niveles de conservación parcial de la parcela P1, P2 y P3.

 

  1. Si se coloca, a nivel de planta baja, el revestimiento de acero corten previsto a nivel de anteproyecto para soportar los rótulos del edificio se infringirá lo señalado en la Normativa del PEPRI que prohíbe expresamente la fijación de elementos superpuestos y señalización (IV.1.02.1.2), sobre tratamiento armónico de las plantas bajas con el resto del edificio (IV.6.04.5.A) y acerca de rótulos sólo sobre Huecos (IV.6.05.5.E).
  1. Se ha desvirtuado y alterado la distribución interior, modificado la altura de la sala noble y se han afectado y alterado la morfología y características originales de partes visibles de las fachadas y estructura. Según el anteproyecto la maquinaria del ascensor se ubicaba en las cisternas del edificio.

 

  1. No se han justificado adecuadamente las motivaciones (que deben ser de carácter general siendo sus beneficiarios tanto el edificio como la colectividad) de las obras que se están efectuando, ni los incumplimientos que representan, ni su excepcionalidad, que descontextualizan innecesariamente el elemento catalogado y no se han autorizado con el trámite adecuado. 

En definitiva, como ya he señalado en la documentación que envié al ministerio, las obras han comportado una reducción de las partes macizas del edificio respecto a la de huecos, una alteración de su configuración geométrica inicial de volúmenes puros, una acentuación de su verticalidad, al llegar todas las esquinas al suelo, la modificación de su relación con el lugar, el efecto “cubierta flotante”, la pérdida de la relación casa-jardín, la modificación de la composición arquitectónica original, la pérdida de su valor como testimonio histórico, la banalización de su imagen y, en definitiva, la pérdida de sus valores arquitectónicos y patrimoniales.

Las obras incumplen, también,  algunos aspectos regulados por las normas del Plan General de Ordenación Urbana  (en adelante PGOU) vigente en el municipio (anexo nº 8) ya que:

  1. Debe tenerse en cuenta, también, que en el artículo 7.3.6 “Condiciones de los tipos de obra a incluir en las ordenanzas del Plan Especial de Protección y Conservación del Patrimonio edificado de las zonas histórico-artísticas” indica en su apartado e) que el régimen establecido en el Título I, Capítulo 6, sección 3ª, quedará complementado con las siguientes determinaciones: “las obras de reestructuración no podrán modificar la fachada, conservarán su composición y se adecuarán a los materiales originarios”.

 

  1. El artículo 7.3.7. “protección de la parcela”  del vigente PGOU indica que el nivel de protección de cada edificio se extenderá a la totalidad de la parcela, estando prohibidas las segregaciones y que la protección de la parcela se extiende al arbolado y a la jardinería existente sobre ella.
  1. El PGOU también indica en su artículo 7.3.9  “Obras permitidas en el nivel B” (el nivel B corresponde con el nivel de protección estructural) que “se admiten las obras indicadas en el artículo 7.3.8. y además las de reestructuración, con la limitación de no poder alterar la envolvente de la edificación originaria”.

 

  1. La solución que se preveía en proyecto y las obras tal como se han ejecutado infringen algunos aspectos del artículo 7.3.10. “tratamiento de las fachadas correspondientes a las plantas bajas” y del artículo 7.4.4. “criterios estéticos para la composición de las fachadas y cubierta”, especialmente lo señalado en los apartados 1-c), 1-d), 2-c) y 2-d). Estos dos últimos se refieren, también, a obras de reestructuración, acondicionamiento y nueva planta.

Además, las obras infringen, en mi opinión, el artículo 39.3 de la ley 12/1998, del  21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares, que indica “la conservación del conjunto histórico declarado bien de interés cultural deberá comportar el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como también de las características generales de su ambiente. Excepcionalmente, se considerarán las sustituciones de inmuebles, si han de contribuir a la conservación general del conjunto. Se mantendrán las alineaciones urbanas existentes. A mi entender las obras infringen, también, lo señalado en el artículo 41 de la ley 12/1.998 sobre criterios de intervención en un bien de interés cultural, Dalt Vila como conjunto histórico-artístico tiene la consideración de bien de interés cultural, y, concretamente, sobre intervenciones en conjuntos históricos artísticos, ya que las obras representan, a mi entender, eliminación de partes del bien, la colocación de elementos e instalaciones que implican la ruptura de la estructura y de la composición de la fachada, implican perjuicio para la contemplación y el disfrute ambiental del entorno, distorsionan la estructura urbana y arquitectónica del conjunto, modifican las características generales del ambiente y su silueta paisajística, han alterado su volumen, topología, morfología y cromatismo, alterando el carácter arquitectónico y paisajístico del área, perturbando la visualización del bien y se han realizado movimientos de tierra (la ejecución de la escalinata entre la calle Pedro Tur y la calle Santa Maria) que han alterado la geomorfología y la topografía del lugar.

Por otro lado, la propia documentación facilitada por el Ayuntamiento al Ministerio permite, a mi entender, observar (ver anexo nº 1 Cronología) que:

  1. se informó favorablemente por la CCP (07/04/04) las obras de demolición parcial mediante un proyecto no visado (fechas visado proyecto de demolición parcial 19/04/04 y 15705704) e incompleto (22/06/04, fecha presentación al Ayuntamiento del pliego de condiciones particulares y precios descompuestos del proyecto de demolición parcial).

 

  1. la CCP informó favorablemente el proyecto básico (10/06/04) después del decreto de aprobación con prescripciones del proyecto básico modificado (19/04/04), cuando debería haber sido al revés.
  1. se  informó favorablemente con prescripciones por la CCP  el proyecto de ejecución modificado (03/11/04) mediante una documentación sin visar presentada el 02/11/04 y presentada visada, con el presupuesto corregido, el 01/12/04.

 

Pueden haberse incumplido, así, diversos preceptos de la Ley 10/1.990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística del Govern Balear que señala en su artículo 6.1 que “el  proyecto técnico en base al cual se solicitó la licencia deberá disponer del correspondiente visado colegial, excepto los proyectos redactados por la administración (...)”  y  en el apartado 6.3 y 6.4 los documentos mínimos que deberán integrar, respectivamente, un proyecto básico y uno de ejecución, entre ellos los pliegos de condiciones técnicas generales y particulares, el estado de mediciones y el presupuesto obtenido por aplicación de precios unitarios de obra.

La documentación facilitada permite, también, observar (ver anexo nº 1 Cronología) que:

  1. la obra empezó (se estaba trabajando el día 26/05/04, si no se hacia desde días atrás) antes de que se firmase el decreto de aprobación del proyecto de demolición parcial (28/06/04) y, por supuesto, mucho antes de que se firmase el decreto de aprobación con prescripciones del proyecto de ejecución modificado (09/12/04).

 

  1. que ya se estaba trabajando en partidas que no eran de demolición parcial, al menos, desde 13/10/04.
  1. que el acta de comprobación de replanteo de la obra de rehabilitación de Can Botino e inicio de obra se firma el 01/07/04, es decir en fechas bastante posteriores al inicio real de los trabajos (se estaba trabajando el día 26/05/04, si ya no se hacia desde días atrás) y mucho antes de la aprobación del proyecto de ejecución (03/09/04 se presenta el proyecto de ejecución visado, 14/09/04 la CCP observa deficiencias, 02/11/04 se presenta el proyecto de ejecución modificado sin visar, 09/11/04 la CCP informa favorablemente con prescripciones el PE modificado, 01/12/04 se presenta el PE corregido con presupuesto corregido, 09/12/04 decreto de Alcaldía aprobando el PE corregido con prescripciones). En el informe técnico municipal que se cita en el decreto 1202 de aprobación del proyecto de ejecución modificado enviado por el Ayuntamiento de Eivissa al Ministerio de Cultura se menciona que “4.3. Inicio de obra: El primero de julio de 2004 se firma el acta de comprobación de replanteo iniciándose la obra quedando pendiente de aportar el contratista el proyecto de ejecución completo que se presenta en el registro de entrada municipal el 23.07.2004. Este contiene algunas deficiencias que precisan ser corregidas. El proyecto de ejecución completo corregido se presenta en el registro de entrada municipal el 2.11.2004”.

 

Pueden haberse infringido preceptos de la Ley 10/90 como los citados anteriormente y del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 1098/2001, del 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por, al menos, las cuestiones a las que me referiré a continuación.

La obra se empezó con solo un proyecto básico aprobado cuando lo que se necesita para iniciarlas es haber obtenido la aprobación del proyecto de ejecución (artículo 7 de la ley 10/90). Por otro lado,  el RD 1098/2001 indica, entre otras cosas, que:

  1. los proyectos deberán referirse necesariamente a obras completas y comprenderán todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra (Art. 125.1).

 

  1. los proyectos relativos a obras de reforma, reparación o conservación y mantenimiento deberán comprender todas las necesarias para lograr el fin propuesto (Art. 125.4).
  1. los proyectos deberán contener, como requisitos mínimos, un documento que defina con precisión las obras y sus características técnicas y un presupuesto con expresión de los precios unitarios y descompuestos (Art. 126).

 

  1. la aprobación del proyecto se resolverá con posterioridad a su información pública, supervisión y una vez está debidamente informado (Art. 134).
  1. un acta de comprobación de replanteo que demuestre la disponibilidad de los terrenos y la viabilidad del proyecto dará lugar a la autorización de iniciar las obras (Art. 139.2 y Art. 140).

 

Además, el RD 2/2000 indica que:

  1. el expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello (Art. 68.1).

 

  1. no podrá fraccionarse un contrato (Art. 68.2).
  1. en el caso contratación conjunta de proyecto y ejecución de las obras, “el contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración observare defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido requerirá su subsanación de contratista (...) sin que, hasta tanto, y una vez se proceda a nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto pueda iniciarse la ejecución de obra” (Art. 125.3).

 

  1. “La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo” (Art. 142).

La tramitación del proyecto de demolición parcial, no incluido en el pliego de prescripciones técnicas particulares que rige el contrato de proyecto y obra de rehabilitación de la casa Botino, puede infringir, aparte de otros aspectos como se verá más adelante, el espíritu de las disposiciones citadas para la contratación de las administraciones públicas ya que puede haber subvertido y fraccionado tanto el procedimiento como los objetivos que deben regir toda iniciativa de las administraciones públicas. Lo mismo puede decirse de realidad de los acontecimientos. La demolición parcial parece que fue iniciada y ejecutada con premura para allanar caminos y deshacerse de obstáculos, olvidando que se estaba afectando a un elemento patrimonial de primer orden.

Estos aspectos, entre otros, fueron objeto de análisis de diversas áreas municipales, según se cita en la documentación enviada por el Ayuntamiento de Eivissa al Ministerio. En el informe que se menciona en el decreto 712 de aprobación del proyecto de demolición parcial se indica, entre otras cosas:

  1. “Sin embargo en el apartado del pliego de prescripciones técnicas particulares del mencionado contrato no se recoge la presentación de un proyecto de demolición parcial sino la entrega en el Ayuntamiento de un proyecto de ejecución de todas las obras y trabajos para la rehabilitación. Por ello la CCP en el mismo punto 3º del orden del día 7.04.2004 solicita informe técnico y jurídico, previo a la aprobación municipal, de este proyecto de demolición parcial de can Botino” (punto 2).

 

  1. “Como consecuencia de lo acordado por dicha CCP se redactan los informes de los SSTT Municipales nº 839/04 del 6 de mayo y de Secretaria General nº 823/04 del 18 de mayo que se adjuntan. Por lo mencionado en este último, parece clara la no necesidad de firmar un documento adicional entre las partes del contrato como proponía el informe 839/04 de los SSTT al argumentar la Secretaria General que “la aprobación de este proyecto no exime al adjudicatario de presentar el proyecto de ejecución restante en el plazo contratado ni obliga a la Administración a su aprobación”. Además menciona la necesidad de fiscalizar y aprobar el gasto que supone esta demolición parcial (informe del interventor del Consorcio Patrimonio de la Humanidad) antes de la aprobación de este proyecto” (punto 3).
  1. “Con la documentación aportada del proyecto de demolición parcial, estos SSTT municipales entienden que puede aprobarse, solo como adelanto provisional y siempre que, el proyecto de ejecución, que se tiene que presentar en el plazo de dos meses y diez días desde la aprobación del proyecto básico incluya también estas obras de demolición y cumplimente todos los requisitos y normas ya mencionados” (punto 4). 

 

El hecho de haber redactado un proyecto de demolición parcial y de haberlo tramitado independientemente del proyecto de obras, aparte de no estar previsto en el pliego de condiciones aprobado para el concurso, como ya se ha indicado antes,  puede haber infringido, además, el vigente PGOU ya que este establece una vinculación entre demolición y autorización de un nuevo proyecto.

El PGOU indica en sus ordenanzas, artículo 4.6.3., que “será necesario tramitar simultáneamente ambos proyectos, de demolición y nueva edificación, a los efectos del otorgamiento, asimismo simultáneo, si procede, de ambas autorizaciones”. En la tramitación de obras de Can Botino no se ha hecho así ya que se ha aprobado el proyecto de demolición parcial después de la aprobación con prescripciones del proyecto básico y antes de la aprobación del proyecto de ejecución. Debe tenerse en cuenta que se trata de un edificio catalogado y el propio PEPRI indica que un edificio catalogado no puede demolerse a no ser que sea declarado en ruina irrecuperable y siempre con el compromiso de reedificación, conservando y reponiendo los elementos de interés incluidos en la ficha (IV.1.02.1.2.B) y el artículo IV.3.07. “Obras de demolición” de las ordenanzas del PEPRI indica entre otras cosas que las actuaciones de demolición solo serán posibles exclusivamente en dos supuestos:

  1. A) Si la demolición se engloba en una obra de recuperación, acondicionamiento o reestructuración y afecta solamente a aquellas partes del elemento catalogado no significativas y de obligada conservación por su grado de protección y tipo de obra correspondiente. No es este el caso ya que se han demolido y sustituido elementos protegidos. Debe tenerse en cuenta que el PGOU define el nivel B de protección “estructural”  (artículo 7.3.4.b) como el “que protege las características del edificio en su presencia en el entorno, preservando sus elementos arquitectónicos que definan su forma de articulación con el espacio exterior”.

 

  1. B) Si las partes a demoler, o la totalidad del edificio en su caso, cuentan con declaración de estado de ruina física o económica irrecuperable. No ha sido, tampoco este el caso.

Además, el Ayuntamiento tenia conocimiento (21/05/04, fecha de presentación de mi escrito a Alcaldía), en el momento de la aprobación del proyecto de demolición parcial (28/06/04), de que las obras podían infringir las disposiciones vigentes. Todo este proceso, si es que tengo razón, parece indicar que el Consorcio Patrimonio de la Humanidad tenía mucha prisa por hacer desaparecer una buena parte del inmueble.
 

Por tanto, si  las apreciaciones anteriores son correctas, por todos estos incumplimientos citados, las autorizaciones dadas deben considerarse ilegales, no adecuadas a derecho y se debería actuar en consecuencia. Si esto es así, la Administración competente en materia de protección de patrimonio debería ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística y la Administración responsable de velar por la legalidad urbanística podrá ordenar la adopción de las medidas necesarias para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada y transformada.

Volviendo a lo que señalaba en un principio, como ciudadano y como profesional, no puedo dejar de sorprenderme y entristecerme ante actuaciones tan arbitrarias, a mi entender, como estas a las que nos estamos refiriendo impulsadas precisamente por las administraciones que son competentes en este tema, cuando deberían haber sido modélicas y ejemplares y han comportado la pérdida de valor patrimonial de este edificio tan importante para la historia de nuestra ciudad y, hasta ahora, elemento tan importante de su patrimonio.  

Can Botino ha sido un edificio muy querido no solo por las gentes que lo habitaron sino también por muchos ciudadanos, residentes o no en la Ciudad de Eivissa, pero que la aman y valoran su patrimonio. En mi caso, aparte de arquitecto y ciudadano de este municipio, mi vinculación especial con este edificio empezó en mis tiempos de estudiante, como colaborador de la “Guía de arquitectura de Ibiza y Formentera” (1980) que, entonces, estaba en fase de recogida de datos. Tuve la oportunidad de visitar, medir y dibujar, junto con otros compañeros,  muchos edificios de Dalt Vila, y  muchos otros en la isla, bajo la dirección del arquitecto Elías Torres Tur, autor de la guía.

La vinculación, ya como profesional, continuó años después, ya que redacté (1987), con mi socio el arquitecto Francisco Javier Pallejá Torrecilla, por encargo de la Demarcación en Eivissa y Formentera del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, un “Informe previo sobre la rehabilitación de la Casa Montero y sobre la posible adecuación del edificio como sede de la delegación en Ibiza y Formentera del Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares”.

Posteriormente, por encargo del Consorcio Eivissa Patrimonio de la Humanidad,  redacté (2002), contando también con la colaboración de mi socio, el “Estudio de viabilidad de la adecuación de la Casa Botino al programa para sede institucional del Ayuntamiento de Eivissa y para sede del Archivo de Imagen y Sonido del Consell de Eivissa y Formentera”. Precisamente, en este documento, entre otros aspectos, hay una referencia a la situación urbanística del edificio (apartado 6).

Es una lástima, una oportunidad perdida, a mi entender, que este edificio tan emblemático haya sido objeto de una intervención que, además de no cumplir con las disposiciones vigentes,  tal como he señalado reiteradamente, carece de interés arquitectónico alguno. Al contrario, por lo que se puede ver desde el exterior, el edificio ha resultado banalizado y ha perdido todo interés histórico, arquitectónico y patrimonial.

Le adjunto fotos (anexo nº 9) del edificio original y del estado actual de las obras para que puedan hacer sus propias valoraciones al respecto. A mi entender, el impacto de la actuación que preveía en mis escritos y artículos iniciales, es notorio. Un domingo del pasado julio, mientras lo contemplábamos desde uno de los barcos que unen Eivissa y Formentera, durante la maniobra de desatraque y salida de puerto, mi hija, estudiante de secundaria, lo calificó como templo chino en Dalt Vila y uno de mis hijos, estudiante de bachiller, dijo que era notorio el cambio de proporciones sufrido por el edificio. El impacto no se limita, a mi entender, solamente al edificio. Algo ha cambiado negativamente en Dalt Vila.

Para acabar, le ruego incorpore este escrito al expediente de referencia a los efectos oportunos y continúe con las acciones que haya lugar conforme a la ley. Considero que no puede tolerarse que se repitan actuaciones como esta, actuaciones que ponen en entredicho la labor de muchos años de muchos organismos e instituciones en la defensa, conservación y protección de nuestro Patrimonio.

Quedo a su disposición. Atentamente.

 

Fdo. Salvador Roig Planells
Arquitecto, colegiado nº 10.240-7
Master en "Patología, Diagnosis y Técnicas de Rehabilitación del Patrimonio Arquitectónico"
Miembro de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico-Artístico de Ibiza y Formentera (1996-2000)

Projecte per la conservació del patrimoni històric,arquitectònic,cultural, y social de la humanitat.